Monday, May 4, 2015



Número
Sede
Importancia
Tipo
59/1991 bis
Suprema Corte de Justicia
ALTA
DEFINITIVA
Fecha
Ficha
Procedimiento
14/06/1991
Sin datos
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Materias
DERECHO TRIBUTARIO
Firmantes
Nombre
Cargo
Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
Ministro
Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Secretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia
Redactores
Nombre
Cargo
Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Discordes
Nombre
Cargo
Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Descriptores
INCONSTITUCIONALIDAD - Via de Excepcion - Desestimacion - INCONSTITUCIONALIDAD LEY No. 14.868 ART. 1 INC. 1 - IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES - Poder Ejecutivo - Facultades - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Limites - Principios Constitucionales - TRIBUTOS - Poder Ejecutivo - Creacion - Principio de Legalidad - Violacion - Inconstitucionalidad - Configuracion (D)
Resumen
Sin Datos


Texto de la Sentencia
Montevideo, catorce de junio de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos seguidos por BERT S.A. contra BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Cobro de Pesos; Casación e inconstitucionalidad ". (Ficha 552/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: 1o. - Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. turno revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o. turno y, en su lugar, desestimó la demanda, sin especial condena en ambas instancias (fs. 134 - 140 y 58 - 63 vto.). 2o. - Que la parte actora, conjuntamente con el recurso de casación, opuso la defensa de inconstitucionalidad con respecto al Decreto-Ley No. 14.868 (de 31/I/1979), por reputarlo violatorio de los arts. 10, 32, 85 nals. 4 y 9 y 87 de la Carta (fs. 146 - 150). 3o. - Que la Corporación dio entrada a la excepción de inconstitucionalidad y confirió traslado de ella a la contraparte, y ulterior vista al señor Fiscal de Corte, citando a las partes para sentencia (fs. 154 y vto.). Evacuaron el traslado los codemandados (fs. 157 - 158 vto. y 160 - y vto.); fue oído el señor Fiscal de Corte, quien aconsejó desechar la defensa planteada y continuar la sustanciación del recurso de casación (fs. 162 - 166); e integrada la Corte (fs. 169 vto. y 177 vto.), fue acordada sentencia en legal forma (fs. 171 - 172 vto. y 177 vto.). CONSIDERANDO: I.- Que el primer punto a resolver atañe a la tempestividad de la excepción de inconstitucionalidad deducida por la actora. Conforme al art. 6 de la Ley No. 13.747, la defensa de inaplicabilidad de las Leyes puede deducirse hasta la citación para sentencia en la instancia pertinente. Como la Corporación dio ingreso a la referida defensa, dejando en suspenso el trámite correspondiente a la casación incoada conjuntamente (fs. 154 y vto.), tácitamente consideró que procedía también dar entrada al recurso interpuesto. Lo que descarta la extemporaneidad aducida (fs. 157 y vto.). II. - Respecto de la presunta aplicación definitiva de la Ley cuestionada, que posibilitaría (según el Fiscal de Corte) la declinación de su pronunciamiento por parte del Cuerpo, éste no comparte tal conclusión. Dado que la pretensión de la actora tiende a la devolución de lo que estima indebidamente percibido por el Estado, si éste cobró fundado en una Ley inconstitucional, la declaración de inaplicabilidad impetrada con relación a dicha Ley (Decreto-Ley No. 14.868, en rigor) resulta claramente procedente. Sólo resuelta la presente contienda podría reputarse aceptable la tesis expuesta por el señor Fiscal de Corte. III.- Tampoco comparte esta Corte la alegación formulada por dicho Fiscal, a f. 163 vto., acerca de la condicionalidad del planteo de inconstitucionalidad. El claro petitorio 2o. de f. 149 vto. no condiciona dicho planteo al contenido del fallo sobre el mérito del juicio. En la medida en que es lícito procesalmente formular defensas acumulables y subsidiarias contra determinada pretensión de parte, no es dable ver en ello una instauración condicionada. En cambio, si en la resolución de mérito el juzgador reputase aplicable dicha Ley o Decreto Ley, y la parte no hubiese deducido la defensa de inaplicabilidad, no tendría ya ésta la oportunidad procesal para hacerlo, conforme lo preceptúa el art. 6 de la Ley No. 13.747. IV. - Si se analiza ahora el fondo de la cuestión, es fácil coincidir en que el inc. 1 del art. 1 de dicho Decreto-Ley No. 14.868 muestra una desdichada redacción, de la que parecería derivarse una facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer el impuesto. Lo cual es obviamente inconstitucional, en tanto vulneraría el principio de legalidad de la imposición tributaria, implícito en la Carta y admitido con rango legal en el Código Tributario (Decreto-Ley No. 14.306, arts. 2 y 3). Pero el último párrafo del art. 1 disipa ese temor, al disponer claramente que el impuesto es creado por esa norma legal, precisando sus elementos constitutivos: materia imponible, obligado tributario, bases de cálculo, ocasión y finalidad del gravamen. Por consiguiente, la delegación al Poder Ejecutivo, en cuanto a la determinación, percepción y fiscalización, en función de las peculiaridades del gravamen, resulta ajustada a la Constitución. En rigor, el tributo procura beneficiar las exportaciones que, gozando de ciertos beneficios internos (reintegros), podían ser vistas en el país de destino como "favorecidas" y resultaran gravadas allí con impuestos compensatorios. En esa hipótesis, se faculta al Poder Ejecutivo para aplicar un impuesto de cuantía igual o inferior, excluyendo a la mercadería de la calificación de "favorecida", y sustituyendo el impuesto extranjero por el nacional, con resultados económicos favorables para nuestro país. El normal desconocimiento previo - por parte del legislador - acerca de cómo y cuándo se tornará necesaria la aplicación del gravamen nacional creado es lo que justifica el otorgamiento de facultades al Poder Ejecutivo para establecer que exportaciones serán gravadas, como señala el Señor Fiscal de Corte a f. 165, sin que ello importe delegación de funciones legislativas. Quedan a salvo en la especie los tres aspectos reservados a la Ley, enunciados por VALDES COSTA y reiterados por J.C. PEIRANO FACIO: estructura, existencia y cuantía de la obligación ("El principio de legalidad en el derecho tributario", Simposio, 1986, pág. 166 - 67, del autor citado en segundo término). Como la norma legal preve respecto de la cuantía, un máximo de la tasa, la tarea confiada al Poder Ejecutivo queda confinada a una función técnica, de evaluación de datos empíricos, técnicos o científicos, pero ajena a toda discrecionalidad. Según lo dispusiera esta Corporación hace casi treinta años, al reiterar la vigencia del principio consagrado en el actual art. 85 nal. 4 de la Carta; "Es obvio que el tributo puede no estar determinado en la Ley. Pero lo que no puede dejar de ser nunca, es no ser determinable de acuerdo a las pautas o los márgenes que el legislador haya considerado adecuados a una eficaz adaptación del Tributo a las diversas circunstancias que pudieran darse" (sentencia No. 87 del 11/8/62). En el mismo sentido, señalaba G.A. POSADAS BELGRANO, al examinar este tema: "Pero varios de los aspectos secundarios de la relación de impuesto, tales como p. ej. la determinación de la forma de la materia imponible, los plazos para el pago del adeudo, y en algunos de los casos las tasas o cuotas del impuesto dentro de los límites fijados por la Ley, etc. pueden ser confiados por ésta al Poder Ejecutivo". "Los decretos dictados en base a delegación del Poder Legislativo constituyen un reglamento de autorización dictado según voluntad del legislador". "Los límites de esas delegaciones están establecidos por los principios generales del Derecho Constitucional y en especial por lo que se refiere a la División de Poderes, pero no tiene limitación alguna en cuanto refiere a modalidades de un impuesto creado por Ley "... "El Poder Ejecutivo puede en virtud de tal delegación no sólo dictar normas que crean relaciones jurídicas de impuesto sino también derogar o modificar impuestos anteriormente dictados". "Estas delegaciones se han hecho muy frecuentes en los últimos tiempos en nuestro país". ("Derecho Tributario", Un estudio sobre las relaciones jurídicas de impuestos págs. 60 y ss.). En consecuencia, corresponde desechar la defensa de inaplicabilidad hecha valer en la especie. Por tales fundamentos, lo dictaminado por el señor Fiscal de Corte, y lo preceptuado por los arts. 520 y 523 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, FALLA: DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA POR LA ACTORA, SIENDO DE SU CARGO LAS COSTAS DEL GRADO. AL EFECTO FISCAL FIJASE EN N$ 300.000 LOS HONORARIOS DE CADA PARTE. Dr. A. Tommasino, DISCORDE: hago lugar a la excepción de inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto-Ley No. 14.868. Dr. N. García Otero, DISCORDE: Por las siguientes razones; la Corte, en fallo No. 449 de 2/10/87, que puede verse en Revista Tributaria, No. 81 del tomo 14 págs. 503 y ss.; definió el principio de legalidad de la tributación. Una norma que faculte, esto es, autorice a que se imponga o no un tributo por el Poder Ejecutivo, en las condiciones que él establezca, es por tanto inconstitucional.


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