Dr.
Rafael Jose ADDIEGO BRUNO |
Ministro
de la Suprema Corte de Justicia |
Dr.
Nelson Julian GARCIA OTERO |
Ministro
de la Suprema Corte de Justicia |
|
Dr.
Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO |
Presidente
de la Suprema Corte de Justicia |
INCONSTITUCIONALIDAD
- Via de Excepcion - Desestimacion - INCONSTITUCIONALIDAD LEY
No. 14.868 ART. 1 INC. 1 - IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES - Poder
Ejecutivo - Facultades - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Limites -
Principios Constitucionales - TRIBUTOS - Poder Ejecutivo -
Creacion - Principio de Legalidad - Violacion -
Inconstitucionalidad - Configuracion (D) |
Sin
Datos |
Texto
de la Sentencia
Montevideo,
catorce de junio de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para
sentencia definitiva, los autos seguidos por BERT S.A. contra BANCO
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS, Cobro de Pesos; Casación e inconstitucionalidad ".
(Ficha 552/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de
Justicia. RESULTANDO: 1o. - Que el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de 1er. turno revocó la sentencia dictada en primera
instancia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil
de 2o. turno y, en su lugar, desestimó la demanda, sin especial
condena en ambas instancias (fs. 134 - 140 y 58 - 63 vto.). 2o. -
Que la parte actora, conjuntamente con el recurso de casación,
opuso la defensa de inconstitucionalidad con respecto al
Decreto-Ley No. 14.868 (de 31/I/1979), por reputarlo violatorio de
los arts. 10, 32, 85 nals. 4 y 9 y 87 de la Carta (fs. 146 - 150).
3o. - Que la Corporación dio entrada a la excepción de
inconstitucionalidad y confirió traslado de ella a la contraparte,
y ulterior vista al señor Fiscal de Corte, citando a las partes
para sentencia (fs. 154 y vto.). Evacuaron el traslado los
codemandados (fs. 157 - 158 vto. y 160 - y vto.); fue oído el
señor Fiscal de Corte, quien aconsejó desechar la defensa
planteada y continuar la sustanciación del recurso de casación
(fs. 162 - 166); e integrada la Corte (fs. 169 vto. y 177 vto.),
fue acordada sentencia en legal forma (fs. 171 - 172 vto. y 177
vto.). CONSIDERANDO: I.- Que el primer punto a resolver atañe a la
tempestividad de la excepción de inconstitucionalidad deducida por
la actora. Conforme al art. 6 de la Ley No. 13.747, la defensa de
inaplicabilidad de las Leyes puede deducirse hasta la citación
para sentencia en la instancia pertinente. Como la Corporación dio
ingreso a la referida defensa, dejando en suspenso el trámite
correspondiente a la casación incoada conjuntamente (fs. 154 y
vto.), tácitamente consideró que procedía también dar entrada
al recurso interpuesto. Lo que descarta la extemporaneidad aducida
(fs. 157 y vto.). II. - Respecto de la presunta aplicación
definitiva de la Ley cuestionada, que posibilitaría (según el
Fiscal de Corte) la declinación de su pronunciamiento por parte
del Cuerpo, éste no comparte tal conclusión. Dado que la
pretensión de la actora tiende a la devolución de lo que estima
indebidamente percibido por el Estado, si éste cobró fundado en
una Ley inconstitucional, la declaración de inaplicabilidad
impetrada con relación a dicha Ley (Decreto-Ley No. 14.868, en
rigor) resulta claramente procedente. Sólo resuelta la presente
contienda podría reputarse aceptable la tesis expuesta por el
señor Fiscal de Corte. III.- Tampoco comparte esta Corte la
alegación formulada por dicho Fiscal, a f. 163 vto., acerca de la
condicionalidad del planteo de inconstitucionalidad. El claro
petitorio 2o. de f. 149 vto. no condiciona dicho planteo al
contenido del fallo sobre el mérito del juicio. En la medida en
que es lícito procesalmente formular defensas acumulables y
subsidiarias contra determinada pretensión de parte, no es dable
ver en ello una instauración condicionada. En cambio, si en la
resolución de mérito el juzgador reputase aplicable dicha Ley o
Decreto Ley, y la parte no hubiese deducido la defensa de
inaplicabilidad, no tendría ya ésta la oportunidad procesal para
hacerlo, conforme lo preceptúa el art. 6 de la Ley No. 13.747. IV.
- Si se analiza ahora el fondo de la cuestión, es fácil coincidir
en que el inc. 1 del art. 1 de dicho Decreto-Ley No. 14.868 muestra
una desdichada redacción, de la que parecería derivarse una
facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer el impuesto.
Lo cual es obviamente inconstitucional, en tanto vulneraría el
principio de legalidad de la imposición tributaria, implícito en
la Carta y admitido con rango legal en el Código Tributario
(Decreto-Ley No. 14.306, arts. 2 y 3). Pero el último párrafo del
art. 1 disipa ese temor, al disponer claramente que el impuesto es
creado por esa norma legal, precisando sus elementos constitutivos:
materia imponible, obligado tributario, bases de cálculo, ocasión
y finalidad del gravamen. Por consiguiente, la delegación al Poder
Ejecutivo, en cuanto a la determinación, percepción y
fiscalización, en función de las peculiaridades del gravamen,
resulta ajustada a la Constitución. En rigor, el tributo procura
beneficiar las exportaciones que, gozando de ciertos beneficios
internos (reintegros), podían ser vistas en el país de destino
como "favorecidas" y resultaran gravadas allí con
impuestos compensatorios. En esa hipótesis, se faculta al Poder
Ejecutivo para aplicar un impuesto de cuantía igual o inferior,
excluyendo a la mercadería de la calificación de "favorecida",
y sustituyendo el impuesto extranjero por el nacional, con
resultados económicos favorables para nuestro país. El normal
desconocimiento previo - por parte del legislador - acerca de cómo
y cuándo se tornará necesaria la aplicación del gravamen
nacional creado es lo que justifica el otorgamiento de facultades
al Poder Ejecutivo para establecer que exportaciones serán
gravadas, como señala el Señor Fiscal de Corte a f. 165, sin que
ello importe delegación de funciones legislativas. Quedan a salvo
en la especie los tres aspectos reservados a la Ley, enunciados por
VALDES COSTA y reiterados por J.C. PEIRANO FACIO: estructura,
existencia y cuantía de la obligación ("El principio de
legalidad en el derecho tributario", Simposio, 1986, pág. 166
- 67, del autor citado en segundo término). Como la norma legal
preve respecto de la cuantía, un máximo de la tasa, la tarea
confiada al Poder Ejecutivo queda confinada a una función técnica,
de evaluación de datos empíricos, técnicos o científicos, pero
ajena a toda discrecionalidad. Según lo dispusiera esta
Corporación hace casi treinta años, al reiterar la vigencia del
principio consagrado en el actual art. 85 nal. 4 de la Carta; "Es
obvio que el tributo puede no estar determinado en la Ley. Pero lo
que no puede dejar de ser nunca, es no ser determinable de acuerdo
a las pautas o los márgenes que el legislador haya considerado
adecuados a una eficaz adaptación del Tributo a las diversas
circunstancias que pudieran darse" (sentencia No. 87 del
11/8/62). En el mismo sentido, señalaba G.A. POSADAS BELGRANO, al
examinar este tema: "Pero varios de los aspectos secundarios
de la relación de impuesto, tales como p. ej. la determinación de
la forma de la materia imponible, los plazos para el pago del
adeudo, y en algunos de los casos las tasas o cuotas del impuesto
dentro de los límites fijados por la Ley, etc. pueden ser
confiados por ésta al Poder Ejecutivo". "Los decretos
dictados en base a delegación del Poder Legislativo constituyen un
reglamento de autorización dictado según voluntad del
legislador". "Los límites de esas delegaciones están
establecidos por los principios generales del Derecho
Constitucional y en especial por lo que se refiere a la División
de Poderes, pero no tiene limitación alguna en cuanto refiere a
modalidades de un impuesto creado por Ley "... "El Poder
Ejecutivo puede en virtud de tal delegación no sólo dictar normas
que crean relaciones jurídicas de impuesto sino también derogar o
modificar impuestos anteriormente dictados". "Estas
delegaciones se han hecho muy frecuentes en los últimos tiempos en
nuestro país". ("Derecho Tributario", Un estudio
sobre las relaciones jurídicas de impuestos págs. 60 y ss.). En
consecuencia, corresponde desechar la defensa de inaplicabilidad
hecha valer en la especie. Por tales fundamentos, lo dictaminado
por el señor Fiscal de Corte, y lo preceptuado por los arts. 520 y
523 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
en mayoría, FALLA: DESESTIMASE LA EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA POR LA ACTORA, SIENDO DE SU CARGO LAS
COSTAS DEL GRADO. AL EFECTO FISCAL FIJASE EN N$ 300.000 LOS
HONORARIOS DE CADA PARTE. Dr. A. Tommasino, DISCORDE: hago lugar a
la excepción de inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto-Ley
No. 14.868. Dr. N. García Otero, DISCORDE: Por las siguientes
razones; la Corte, en fallo No. 449 de 2/10/87, que puede verse en
Revista Tributaria, No. 81 del tomo 14 págs. 503 y ss.; definió
el principio de legalidad de la tributación. Una norma que
faculte, esto es, autorice a que se imponga o no un tributo por el
Poder Ejecutivo, en las condiciones que él establezca, es por
tanto inconstitucional.
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