Thursday, May 21, 2015

SEGUNDO EXTERNO

Segundo Externo 2015




4830867 ACOSTA GOMEZ, VIVIANA LORENA
4535509 AITA FERNANDEZ, FELIPE PASCUAL 8
2930470 ALANIZ MORALES, NATANYA LENDI
4834085 ALSINA CAVELLI, VICTOR SEBASTIAN
4805285 ALVAREZ AÑON, FABIANA 6
1956702 ALVAREZ MARTINEZ, RODRIGO ver
4582044 ANANIA OXLEY, PAOLA AMANDA
4475115 ARON BENSICH, JUAN GUILLERMO
4862408 AYUTO PINTOS, MARCELO
4549969 BAIL INGOLD, ANDRES ver
4547330 BALLESTEROS PEREYRA, ETHEL DANIELA
3593479 BARCA BERON, JUAN FERNANDO
4586076 BARCELO RUFENER, EVANGELINA ELIANA
4656705 BENHAYON JALUFF, FRANCISCO FEDERICO
4594283 BENITEZ FERREIRA, ANA CLARA 6
3528570 BEYHAUT DE LEON, VALERIA
4610284 BROM HERNANDEZ, SOFIA 7
4473519 BRZEZIAK BITENCOURT, ESTELA MARY 6
4444604 CARABALLO GRASSO, ANTONELLA 7
4353318 CARRAU LUSSICH, LUCIA
4691495 CASTRO BARBOZA, LUCIA FERNANDA
1877813 CAUDURO ROCHA, ADRIANA LORELEY 6
4688438 CHEVALIER GONZALEZ, VIVIANA JACQUELIN 6
4368958 COELLO CORREA, LIBER ALAIN
4380208 COLMAN PECAPEDRA, CAROLINA
4402671 CORUJO GROS, SOFIA MERCEDES
4237288 COSTA BORCHES, MARIA LAURA
4705154 CURBELO TARDE, MARIA FLORENCIA ver
4786264 DE MARTINI PERDOMO, DAIHANA NATALIE ver
4586382 DI CESARE NICOLAU, LEONARDO GABRIEL ver
5021987 DIAZ CLAIRALLE, JUAN PABLO 8
3588031 DIAZ SOSA, FEDERICO 6
3825426 FACCIOLO FALERO, GABRIELA MARIEL ver
4487023 FARIAS MORAÑA, MARIA DE LOS ANGELES
3143519 FERNANDEZ DA ROSA, SONIA ISABEL
1905341 FERREIRA MENA, LILIANA 6
4558944 FLORES DA CUNHA DOMINGO, MICHELLE 6
4918408 FRANCIA BURGUEÑO, CRISTIAN MARCEL 6
4997753 FRIGERIO MANDURE, NESTOR ALFREDO 8
4503703 FUENTES ESCAMENDI, CARLOS SEBASTIAN 6
4178262 GALISTEO SANDER, JOSE IGNACIO
3611056 GAMARRA MARTINEZ, IANNINA JUDITH
4340305 GEIS BERRUTTI, GERMAN IGNACIO
4429680 GERMANO YAFFE, VICTORIA MARIANA
4607406 GHANS GONZALEZ, ARIEL ESTANISLAO 7
4875284 GIORDANO MENDEZ, BARBARA NOELIA
4467496 GIORELLO FERREIRA, MARIA LUCIA
3891041 GODOY LEDESMA, MARIANA ALEJANDRA
4432538 GOMEZ SANCHEZ, DIEGO MAURICIO 6
4197320 GOMEZ TEJERA, LUCIANA ver
4804901 GONZALEZ DELL ISOLA, ROMINA 7
4617588 GONZALEZ FEOLA, CECILIA
4708837 GUTIERREZ MESA, MARIELA VIRGINIA
4818638 GUTIERREZ ZORRILLA GIANELLI, PABLO 6
3830615 IDUATE MARIN, MARIA ELOISA
4536313 LACASSY PELUSSO, JOSEFINA
4610605 LAGUNA GONZALEZ, SILVIA NOELIA
4553413 LEITE SOSA, KATTY ESTEFANI 6
4728483 LESSA STEWART, MANUEL
4320252 LINDNER LOPEZ, LUCIA
4590833 LOPEZ MIRANS, SEBASTIAN MATEO
4646208 MARTINEZ LIMA, MARINA
4816221 MARTINEZ MENDEZ, STEFANI FABIANA 6
2629871 MAS OVIEDO, CLAUDYA MILENA ver
3088061 MERIDA MORALES, EDDY NURY ver
4337263 MERINO ROIG, FRANCISCO ver
4227024 MINOLETTI DI MARCO, MARIA VIRGINIA ver
5375078 MOREIRA TREZZA, MARIA EUGENIA ver
4100339 NOGUEIRA CORREA, GABRIELA LAURA 7
3039924 NUNEZ GERALDO, SERGIO OSCIDE 6
4497839 PACHECO ROSELLO, VALENTINA
4768548 PELUFFO PRIETO, MAURICIO
1997558 PEREIRA MARIA, LUISA
4667209 PEREZ BARDINO, MARIA CARLA ver
4386228 PEREZ CARO, MARIA LETICIA ver
4056046 PIJUAN IZMENDI, FEDERICO
4810353 PINTOS OXLEY, MAICO ELADIO
4384024 PIÑEYRO CARBAJAL, LUCIA NOEL ver
4670617 PRATTO DE ACEVEDO, PAULA
4833603 REY YUREIDINI, RODRIGO 7
4967682 REYES PEÑA, ANA LUCIA
4526041 RIVA GRELA, FELIPE 7
1744921 RIVERA MARTEGANI, PATRICIA RAQUEL
4567341 RIVERA MORENO, GABRIELA ADRIANA
4608560 ROBINSON TRUCIDO, PAOLA VERONICA
4856976 ROSKOPF BERRO, MIETTE KATHERINA 8
3284693 ROSSI REGO, ALEJANDRO
4716734 RUIZ DICONCA, JOSEFINA
4435770 SANCHEZ MARTINS, ANDREA FERNANDA ver
4734230 SARACINI VILA, MARIA VICTORIA
3076671 SILVEIRA COSTA, OSCAR DAVID ver
4584591 SILVERA VITABARES, ELADIO NICOLAS ver
3981427 SOSA BARRAGAN, MARTIN STEVE ver
4522221 SOSA VALLARINO, GABRIEL ver
4071304 TORENA DE LEON, FLAVIA ELLIANA 8
4925637 ULERY NAVASCUES, IGNACIO DANIEL 6
2991155 VALDEZ FAGOAGA, TERESITA ESMERALDA ver
4438419 VARELA ISLA, AGUSTIN

PRIMER EXTERNO

NOMBRE NOTA
GABRIELA NOGUEIRA 8
Juan Pablo Díaz Miette Roskopf Flavia Torena Felipe Aita 7
Mariana Godoy 6
Agustín Varela. Paula Pratto. 7
Katty Estefani Leite Sosa 8
Alejandro ROSSI REGO 7
Lucía Piñeyro 6
Ignacio Galisteo 7
Claudya Milena Mas Oviedo 6
Marina martínez Lima 7
Daihana De Martini
Leonardo Di Cesare
ver
Luciana Gómez Tejera 6
Ana Clara Benítez
Romina González Dell’ Isola Sofía Brom Hernández Ariel Ghans González 7
Andrea Sánchez Martins 6
Stefani Martínez 7
Martin Sosa Barragán 6
Antonella Caraballo Grasso 7
Federico Pijuan Izmendi. 6
Liliana Ferreira Mena 7
Gabriela Facciolo
Rodrigo Álvarez Martínez Nicolás Silvera Vitabarez 7
Fabiana Álvarez 6
Oscar David Silveira Costa 6
Alfredo Frigerio Manduré 8
Virginia Minoletti Eddy Mérida 6
Eugenia Moreira Florencia Curbelo 6
Sergio Núñez Adriana Cauduro 6
RODRIGO REY SEBATIAN FUENTES FELIPE RIVA 9
CORUJO GROS, SOFIA 6
Estela Brzeziak Jacquelin Chevalier Pablo Gutiérrez-Zorrilla 7
Benhayon Francisco 7
MICHELLE FORES DA CUNHA ver
Lucía Carrau 7
Andres Bail Ingold 7
Cristian Francia 7
Gabriel Sosa Vallarino 6
Francisco Merino Roig 7

Monday, May 4, 2015



Número
Sede
Importancia
Tipo
432/2003
Suprema Corte de Justicia
ALTA
DEFINITIVA
Fecha
Ficha
Procedimiento
24/12/2003
Sin datos
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Materias
DERECHO TRIBUTARIO
Firmantes
Nombre
Cargo
Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
Pro-Secretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia
Redactores
Nombre
Cargo
Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Descriptores
INCONSTITUCIONALIDAD - Via de Accion - Desestimacion - M.E.F. - D.G.I. - PODER LEGISLATIVO - Materia financiera - Facultades - TRIBUTOS - Anticipos - Creacion - Ley - Cuantia - Fijacion - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Vulneracion - Alegacion infundada - Delegacion de Atribuciones - Inexistencia - INCONSTITUCIONALIDAD LEY No. 17.296 ART. 242 y LEY No. 17.453 ART. 38 - ADMINISTRADORAS DE CREDITOS - Agentes de retencion - Mandato Legal - AGENTE DE RETENCION - Responsable tributario - Obligaciones legales - Alcance - Conceptualizaciones - PRINCIPIO DE IGUALDAD - Vulneracion - Alegacion infundada - Categorias licitas - Conceptualizaciones - LEYES - Regularidad constitucioal - Presuncion
Resumen
Sin Datos


Texto de la Sentencia

Montevideo, veinticuatro de diciembre de dos mil tres.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "OCA S.A. C/ PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS; DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Y BANCO DE PREVISION SOCIAL - ART. 242 DE LA LEY No. 17.296 Y ART. 38 DE LA LEY NO. 17.453 - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", Ficha 1-191/2002.
RESULTANDO:
I) Que a fs. 4 la actora, señalando su interés directo personal y legítimo, en calidad de "administradora de crédito", de acuerdo a su giro comercial, impugna los arts. 242 de la Ley No. 17.296 y 38 de la Ley No. 17.453 por entender que coliden con los arts. 8, 10, 83, 85 numerales 4 y 9 de la Constitución Nacional y los arts. 2, 19 y 31 del Código Tributario.
II) En lo sustancial sostiene que las normas impugnadas en tanto exigen a los deudores de la actora, que paguen al B.P.S. y D.G.I. a cuenta de obligaciones tributarias de esta última obteniendo más tarde el resarcimiento resultarían inconstitucionales por cuanto el art. 85 numeral 4 de la Constitución no autoriza al Poder Ejecutivo a imponer trabajos o actividades no pecuniarias.
Afirma que las disposiciones mencionadas podrían originar gravámenes pecuniarios no votados por el Parlamento, y que existiendo silencio del legislador con respecto a la compensación para el resarcimiento, su procedencia estaría condicionada a la subrogación del obligado en el derecho del Fisco.
Entiende que las normas objetadas violarían la igualdad de las personas ante la Ley porque los obligados serían víctimas de una discriminación, incompatible con lo establecido por el art. 8 de la Constitución, en la medida que deberían trabajar gratis en beneficio de toda la comunidad, no estando comprendidos todos los agentes económicos.
Sostiene que la delegación en el Poder Ejecutivo de la designación de los sujetos pasivos responsables y de la cuantía de la obligación de los mismos violaría el principio de legalidad vulnerando los arts. 10, 83 y 85 numerales 4 y 9 de la Constitución y los arts. 2 y 19 del Código Tributario, en tanto son elementos que deben ser establecidos por Ley.
III) A fs. 34 el representante del B.P.S. afirma que la promotora carece de interés directo personal y legítimo, y señala la falta de legitimación pasiva de su representante, en tanto no es una parte afectada por las Leyes en proceso (art. 517 C.G.P.).
A fs. 53 y 64 evacuan el traslado los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y de la DGI solicitando se desestime la acción incoada.
IV) Se cursó vista al Fiscal de Corte a fs. 81, quien estimó que procede el rechazo del accionamiento en vista.
Se pasaron a Estudio por su orden y se llamaron autos a sentencia, Acordada por unanimidad.
CONSIDERANDO:
I) Que ha de desestimarse la acción de inconstitucionalidad instaurada con las costas a cargo del accionante, cf. Art. 523 del C.G.P..
II) Se ha expresado en el Acuerdo que del análisis de las disposiciones impugnadas y las normas constitucionales con las que se plantea su colisión no resultan elementos que permitan desvirtuar la presunción de regularidad de que gozan las Leyes de entenderlas ajustadas a la normativa constitucional, siendo de excepción su ilegitimidad, por cuanto sólo procede apartarse de tal solución en caso de demostrar, de modo acabado y claro, que existe una real e inequívoca inconciabilidad entre el texto impugnado, y las normas o principios constitucionales invocados, lo que no ha acontecido en el subexamine (v. sents. 21/95 y 211/98).
A fs. 16 en el petitorio, expresa la actora que al imponérsele prestaciones personales sin norma habilitante, se estaría violentando el art. 7 de la Constitución Nacional, pero no explica cuál de los derechos cuyo goce debe ser protegido (vida, honor, libertad, seguridad, trabajo o propiedad) resultaría vulnerado por las disposiciones legales impugnadas.
Tal como lo señala a fs. 40 vto., 41 y 41 vta. la representante del B.P.S., la actora ha sido designada por la Ley sujeto pasivo en calidad de agente retención de anticipos de tributos que recauda la D.G.I..
La obligación que se le impone legalmente es una obligación tributaria; debe retener el anticipo de los tributos de los que son contribuyentes sus acreedores, toda vez que les realice pagos, y siempre que los mismos provengan de una relación crediticia que asegura el resarcimiento.
El agente de retención es un responsable tributario, debe cumplir la obligación de pago de un tercero, y cumplir los deberes formales.
La situación de los sujetos pasivos responsables, (agentes de retención, percepción, sustitutos) corresponde a una situación jurídica tributaria que se traba entre el Estado (Fisco) y el responsable, por expresa disposición de la Ley.
La doctrina nacional, el derecho comparado, la jurisprudencia nacional o extranjera nunca han considerado que la designación de responsables implique la imposición de prestaciones personales como expresa la actora.
El responsable debe cumplir la obligación de pago y las obligaciones formales, esto es, retener el tributo, liquidarlo, verterlo, efectuar las declaraciones, cumplir su deber de colaboración con la administración tributaria que no son servicios personales sino obligaciones tributarias que emanan del ejercicio de la potestad tributaria del Estado.
La actora ha sido designada responsable en calidad de agente de retención por deuda de terceros; su obligación es la obligación de pago mediante la retención y versión del tributo (o anticipo) sustentado en relación de base entre la actora y los contribuyentes obligados al mismo.
Su obligación es retener y verter y es la única responsable por el pago del tributo o anticipo; si no retiene será solidariamente responsable junto con el contribuyente (art. 23 Código Tributario) y el Fisco puede ir contra el contribuyente o contra el responsable (la actora en el caso): su obligación es pecuniaria; la Ley no le está imponiendo un trabajo ni un servicio personal no pecuniario.
Corresponde precisar asimismo que la accionante no explica con claridad cuáles serían las supuestas prestaciones personales que le impondrían las disposiciones legales impugnadas simplemente refiere a que el trabajo que las normas de que se trata le impondrían, constituiría una vasta tarea que implicaría relaciones con millares de comercios adheridos, lo cual exigiría una reestructuración de la empresa.
Ahora bien, tal como lo señala el Fiscal de Corte a fs. 82, las supuestas dificultades invocadas, no pueden erigirse como motivo de inconstitucionalidad de una Ley.
Se advierte al Acordar la carencia de sustento de las alegaciones en tanto la competencia de la Corporación, dentro del ámbito de la inconstitucionalidad se encuentra ceñida al examen de la regularidad constitucional de una determinada disposición, pero no procede incursionar en el análisis de las dificultades prácticas que podría traer aparejada la puesta en marcha del sistema, en tanto ello determinaría una indebida incursión en áreas no contempladas por el Constituyente.
III) En lo relativo al cuestionamiento referido a que las normas impugnadas puedan originar gravámenes no votados por el Parlamento, partiendo de la base que la actora es un agente de retención, debe retener de las sumas que pagará a sus acreedores contribuyentes de IVA e IRIC, el anticipo legalmente establecido debiendo verter al Fisco dicha retención.
Lo que la administradora vierte al Fisco es la retención que efectuó, no son sus dineros sino los montos retenidos; el resarcimiento es inmediato, está ínsito en la retención, el agente de retención retiene del contribuyente porque existe una actividad u operación en la cual puede retener (art. 23 Código Tributario).
No se advierte de qué perjuicio económico quiere resarcirse la actora; cuando va a pagar a sus clientes retiene el anticipo y al mes siguiente lo vierte al Fisco.
La actora se resarce mediante la retención, retiene y vierte dineros que no son suyos.
Si retiene es la única obligada frente al Fisco y si no lo hace es solidariamente responsable junto con el contribuyente; en tal caso si el Fisco va contra el contribuyente la actora no sufre perjuicio y si el Fisco opta por ir contra la actora, ésta deberá pagar sólo en este caso en virtud de su responsabilidad solidaria por incumplimiento de su obligación de retener respondiendo con su patrimonio pudiendo repetir contra el contribuyente (art. 19 Código Tributario).
Resulta impensable que el acreedor de la actora le reclame la totalidad de la deuda original porque por disposición legal, ésta debe efectuar la retención.
Cuando el agente de retención retiene, el contribuyente carece de acción para reclamar el total y la actora retiene en el mismo momento que paga a su acreedor y lo vierte al mes siguiente.
En consecuencia, ambas deudas serán exigibles simultáneamente, en el momento en que la actora deba pagar a su acreedor se hace exigible la retención, pues es al pagar que debe retener.
En suma, las disposiciones legales impugnadas no habilitan la causación de gravámenes pecuniarios contra la accionante; en el eventual e hipotético caso de que tal acontecimiento sucediera no sería lícito (no está permitido por las Leyes impugnadas ni por la legislación tributaria general) y por ende si se verificara tal hipótesis, la accionada tendrá derecho a reclamar la indemnización correspondiente.
La remota posibilidad de que la actora pudiera eventualmente sufrir algún perjuicio, no es idónea para declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas ya que contrariamente a lo que sostiene la accionante, las mismas no habilitan ni legitiman en manera alguna la causación de un gravamen no votado por el Parlamento; y por lo tanto de verificarse algún perjuicio la actora tendrá derecho a ser indemnizada.
Tal como lo señala el Fiscal de Corte a f. 82 los argumentos esgrimidos resultan intrascendentes como fundamentación de la inconstitucionalidad de una Ley, lo cual no significa naturalmente que se sostenga la irresponsabilidad estatal, sino que, si los actos de los órganos jerárquicos de la función pública provocan perjuicios a un tercero otros son los mecanismos y otras las vías jurídicas para invocar el derecho que se dice transgredido.
IV) En lo que dice relación con la supuesta errónea aplicación del art. 8 de la Constitución Nacional, no se advierte que haya mediado infracción al principio de igualdad.
En la especie, la norma impugnada ha creado un régimen igualitario para todas las empresas administradoras de créditos en cuanto sean deudoras de contribuyentes del IRIC o del IVA, y no habiéndose establecido diferenciaciones entre ellas no puede verse vulnerado en ese aspecto el principio de igualdad desde que se legisló de igual forma para todos los integrantes del grupo que se encuentran en la misma situación.
Por otra parte, se advierte que los grupos o categorías previstos por la disposición legal impugnada fueron creados de forma razonable, atendiendo a la vinculación de las administradoras de crédito con el contribuyente.
En efecto, el legislador designó agente de retención a todas las administradoras de crédito, a todos los sujetos que tienen con sus acreedores igual relación o vinculación que la actora; por lo que se deduce sin esfuerzo que el principio de igualdad no ha sido violentado.
Como lo ha sostenido la Corporación, el principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. Y como explicó Recasens Siches, los seres humanos deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, en la dignidad personal y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración.
De ahí, que como lo recuerda el constitucionalista nacional Justino Jiménez de Aréchaga, la jurisprudencia norteamericana haya sustentado que ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de igualdad garantizado por la Declaración de Derechos, pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas a condición de que todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta, caprichosa o arbitraria, sino fundada en una distinción real.
El sentido del artículo constitucional es evitar que se trate desigualmente a los iguales, haciendo discriminaciones arbitrarias y otorgando a unos privilegios que se niegan a otros. O, lo que es lo mismo, que se creen a través de la norma, sin sentido de razonabilidad, desigualdades que coliden con el sentido común y conforman una discriminación ajena al criterio de igualación que corresponde frente a aquéllos que se encuentran en una misma posición (v. sents. 165/66, 42/93, 323/94, 199/98 y 34/02 entre otras).
En suma, no se advierte al Acordar que se haya vulnerado el principio de igualdad desde que la diferenciación establecida por la Ley no resulta caprichosa o arbitraria sino racional, respondiendo a la especial vinculación que posee la accionante con los contribuyentes de IRIC e IVA, que la coloca en inmejorable posición para efectuar la retención.
V) El cuestionamiento por supuesta delegación de atribuciones del Poder Legislativo a favor del Poder Ejecutivo y la invocada violación del principio de legalidad no son de recibo.
Las normas impugnadas no delegan en el Poder Ejecutivo el establecimiento del anticipo y la designación del responsable de la retención, sino que en las mismas se establece el anticipo y se designa al agente de retención.
Las disposiciones legales en cuestión, no están creando un tributo, el IVA y el IRIC, objeto del anticipo, fueron fijados y creados por Ley.
Lo que sí establecen las normas es la designación de un responsable en calidad de agente de retención, pero esa designación está en la propia Ley, no se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de designar al sujeto responsable.
No existe violación al principio de legalidad porque es la propia Ley la que crea el anticipo y designa al sujeto responsable de ese anticipo.
El elemento objetivo del presupuesto de hecho del IVA y del IRIC ya fue definido en la Ley que los creó; el anticipo no es un nuevo tributo sino como la palabra lo expresa, un pago anticipado del mismo.
En lo que refiere al elemento subjetivo se advierte que las disposiciones legales impugnadas designan directamente los sujetos pasivos en calidad de responsables como agentes de retención del anticipo de tributos que la norma dispone.
Tampoco se aprecia vulneración al principio de legalidad en la cuantía del anticipo ya que los parámetros de la cuantía del anticipo surgen de la Ley de creación del tributo, pues la cuantía del tributo es el límite último de la cuantía del anticipo.
El anticipo no podrá tener una cuantía superior a la cuantía del tributo; no existe entonces violación del principio de legalidad (v. sent. S.C.J. 130/98).
Es potestad exclusiva del legislador no solamente imponer determinadas prestaciones tributarias, sino también el orden de su recaudación.
La Constitución habilita al legislador a decidir el cómo y el cuándo de la obligación tributaria, y al hacerlo se está cumpliendo y no violentando el ordenamiento constitucional (v. sents. S.C.J. 153/88, 53/92, 130/98 entre otras).
Varios de los aspectos secundarios de la relación del impuesto, tales como la determinación de la forma imponible, los plazos para el pago del adeudo y en algunos casos las tasas o cuotas del impuesto dentro de los límites fijados por la Ley, pueden ser confiados por ésta al Poder Ejecutivo (v. sent. S.C.J. 59 bis/91).
Como lo señala acertada-mente el Fiscal de Corte a fs. 82 y vto. las normas cuestionadas, no contienen ninguna disposición que importe o represente una delegación de facultades del Poder Legislativo respecto del Ejecutivo, en tanto no puede equipararse la potestad legislativa de creación del tributo con la autorización al Ejecutivo de instrumentar su aplicación.
Cabe concluir por lo expuesto, que no se ha logrado desvirtuar la presunción de regularidad constitucional que existe respecto de la Ley, lo que lleva, en consecuencia a postular la solución desestimatoria del accionamiento de inconstitucionalidad promovido.
Por tales fundamentos y las normas que se incluyeron, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INSTAURADA, CON LAS COSTAS A CARGO DEL ACCIONANTE, CF. ART. 523 DEL C.G.P.
Y DEVUELVANSE EN SU OPORTUNIDAD.




Número
Sede
Importancia
Tipo
59/1991 bis
Suprema Corte de Justicia
ALTA
DEFINITIVA
Fecha
Ficha
Procedimiento
14/06/1991
Sin datos
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Materias
DERECHO TRIBUTARIO
Firmantes
Nombre
Cargo
Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
Ministro
Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Secretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia
Redactores
Nombre
Cargo
Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Discordes
Nombre
Cargo
Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Descriptores
INCONSTITUCIONALIDAD - Via de Excepcion - Desestimacion - INCONSTITUCIONALIDAD LEY No. 14.868 ART. 1 INC. 1 - IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES - Poder Ejecutivo - Facultades - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Limites - Principios Constitucionales - TRIBUTOS - Poder Ejecutivo - Creacion - Principio de Legalidad - Violacion - Inconstitucionalidad - Configuracion (D)
Resumen
Sin Datos


Texto de la Sentencia
Montevideo, catorce de junio de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos seguidos por BERT S.A. contra BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Cobro de Pesos; Casación e inconstitucionalidad ". (Ficha 552/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: 1o. - Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. turno revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o. turno y, en su lugar, desestimó la demanda, sin especial condena en ambas instancias (fs. 134 - 140 y 58 - 63 vto.). 2o. - Que la parte actora, conjuntamente con el recurso de casación, opuso la defensa de inconstitucionalidad con respecto al Decreto-Ley No. 14.868 (de 31/I/1979), por reputarlo violatorio de los arts. 10, 32, 85 nals. 4 y 9 y 87 de la Carta (fs. 146 - 150). 3o. - Que la Corporación dio entrada a la excepción de inconstitucionalidad y confirió traslado de ella a la contraparte, y ulterior vista al señor Fiscal de Corte, citando a las partes para sentencia (fs. 154 y vto.). Evacuaron el traslado los codemandados (fs. 157 - 158 vto. y 160 - y vto.); fue oído el señor Fiscal de Corte, quien aconsejó desechar la defensa planteada y continuar la sustanciación del recurso de casación (fs. 162 - 166); e integrada la Corte (fs. 169 vto. y 177 vto.), fue acordada sentencia en legal forma (fs. 171 - 172 vto. y 177 vto.). CONSIDERANDO: I.- Que el primer punto a resolver atañe a la tempestividad de la excepción de inconstitucionalidad deducida por la actora. Conforme al art. 6 de la Ley No. 13.747, la defensa de inaplicabilidad de las Leyes puede deducirse hasta la citación para sentencia en la instancia pertinente. Como la Corporación dio ingreso a la referida defensa, dejando en suspenso el trámite correspondiente a la casación incoada conjuntamente (fs. 154 y vto.), tácitamente consideró que procedía también dar entrada al recurso interpuesto. Lo que descarta la extemporaneidad aducida (fs. 157 y vto.). II. - Respecto de la presunta aplicación definitiva de la Ley cuestionada, que posibilitaría (según el Fiscal de Corte) la declinación de su pronunciamiento por parte del Cuerpo, éste no comparte tal conclusión. Dado que la pretensión de la actora tiende a la devolución de lo que estima indebidamente percibido por el Estado, si éste cobró fundado en una Ley inconstitucional, la declaración de inaplicabilidad impetrada con relación a dicha Ley (Decreto-Ley No. 14.868, en rigor) resulta claramente procedente. Sólo resuelta la presente contienda podría reputarse aceptable la tesis expuesta por el señor Fiscal de Corte. III.- Tampoco comparte esta Corte la alegación formulada por dicho Fiscal, a f. 163 vto., acerca de la condicionalidad del planteo de inconstitucionalidad. El claro petitorio 2o. de f. 149 vto. no condiciona dicho planteo al contenido del fallo sobre el mérito del juicio. En la medida en que es lícito procesalmente formular defensas acumulables y subsidiarias contra determinada pretensión de parte, no es dable ver en ello una instauración condicionada. En cambio, si en la resolución de mérito el juzgador reputase aplicable dicha Ley o Decreto Ley, y la parte no hubiese deducido la defensa de inaplicabilidad, no tendría ya ésta la oportunidad procesal para hacerlo, conforme lo preceptúa el art. 6 de la Ley No. 13.747. IV. - Si se analiza ahora el fondo de la cuestión, es fácil coincidir en que el inc. 1 del art. 1 de dicho Decreto-Ley No. 14.868 muestra una desdichada redacción, de la que parecería derivarse una facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer el impuesto. Lo cual es obviamente inconstitucional, en tanto vulneraría el principio de legalidad de la imposición tributaria, implícito en la Carta y admitido con rango legal en el Código Tributario (Decreto-Ley No. 14.306, arts. 2 y 3). Pero el último párrafo del art. 1 disipa ese temor, al disponer claramente que el impuesto es creado por esa norma legal, precisando sus elementos constitutivos: materia imponible, obligado tributario, bases de cálculo, ocasión y finalidad del gravamen. Por consiguiente, la delegación al Poder Ejecutivo, en cuanto a la determinación, percepción y fiscalización, en función de las peculiaridades del gravamen, resulta ajustada a la Constitución. En rigor, el tributo procura beneficiar las exportaciones que, gozando de ciertos beneficios internos (reintegros), podían ser vistas en el país de destino como "favorecidas" y resultaran gravadas allí con impuestos compensatorios. En esa hipótesis, se faculta al Poder Ejecutivo para aplicar un impuesto de cuantía igual o inferior, excluyendo a la mercadería de la calificación de "favorecida", y sustituyendo el impuesto extranjero por el nacional, con resultados económicos favorables para nuestro país. El normal desconocimiento previo - por parte del legislador - acerca de cómo y cuándo se tornará necesaria la aplicación del gravamen nacional creado es lo que justifica el otorgamiento de facultades al Poder Ejecutivo para establecer que exportaciones serán gravadas, como señala el Señor Fiscal de Corte a f. 165, sin que ello importe delegación de funciones legislativas. Quedan a salvo en la especie los tres aspectos reservados a la Ley, enunciados por VALDES COSTA y reiterados por J.C. PEIRANO FACIO: estructura, existencia y cuantía de la obligación ("El principio de legalidad en el derecho tributario", Simposio, 1986, pág. 166 - 67, del autor citado en segundo término). Como la norma legal preve respecto de la cuantía, un máximo de la tasa, la tarea confiada al Poder Ejecutivo queda confinada a una función técnica, de evaluación de datos empíricos, técnicos o científicos, pero ajena a toda discrecionalidad. Según lo dispusiera esta Corporación hace casi treinta años, al reiterar la vigencia del principio consagrado en el actual art. 85 nal. 4 de la Carta; "Es obvio que el tributo puede no estar determinado en la Ley. Pero lo que no puede dejar de ser nunca, es no ser determinable de acuerdo a las pautas o los márgenes que el legislador haya considerado adecuados a una eficaz adaptación del Tributo a las diversas circunstancias que pudieran darse" (sentencia No. 87 del 11/8/62). En el mismo sentido, señalaba G.A. POSADAS BELGRANO, al examinar este tema: "Pero varios de los aspectos secundarios de la relación de impuesto, tales como p. ej. la determinación de la forma de la materia imponible, los plazos para el pago del adeudo, y en algunos de los casos las tasas o cuotas del impuesto dentro de los límites fijados por la Ley, etc. pueden ser confiados por ésta al Poder Ejecutivo". "Los decretos dictados en base a delegación del Poder Legislativo constituyen un reglamento de autorización dictado según voluntad del legislador". "Los límites de esas delegaciones están establecidos por los principios generales del Derecho Constitucional y en especial por lo que se refiere a la División de Poderes, pero no tiene limitación alguna en cuanto refiere a modalidades de un impuesto creado por Ley "... "El Poder Ejecutivo puede en virtud de tal delegación no sólo dictar normas que crean relaciones jurídicas de impuesto sino también derogar o modificar impuestos anteriormente dictados". "Estas delegaciones se han hecho muy frecuentes en los últimos tiempos en nuestro país". ("Derecho Tributario", Un estudio sobre las relaciones jurídicas de impuestos págs. 60 y ss.). En consecuencia, corresponde desechar la defensa de inaplicabilidad hecha valer en la especie. Por tales fundamentos, lo dictaminado por el señor Fiscal de Corte, y lo preceptuado por los arts. 520 y 523 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, FALLA: DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA POR LA ACTORA, SIENDO DE SU CARGO LAS COSTAS DEL GRADO. AL EFECTO FISCAL FIJASE EN N$ 300.000 LOS HONORARIOS DE CADA PARTE. Dr. A. Tommasino, DISCORDE: hago lugar a la excepción de inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto-Ley No. 14.868. Dr. N. García Otero, DISCORDE: Por las siguientes razones; la Corte, en fallo No. 449 de 2/10/87, que puede verse en Revista Tributaria, No. 81 del tomo 14 págs. 503 y ss.; definió el principio de legalidad de la tributación. Una norma que faculte, esto es, autorice a que se imponga o no un tributo por el Poder Ejecutivo, en las condiciones que él establezca, es por tanto inconstitucional.